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El contrato administrativo.
Lic. Orquidea Ledesma
Dhimes & Marra / Abogados

La Administración Pública debido a la cantidad extrema de manejo de asuntos del Estado y en búsqueda de la satisfacción de las necesidades de interés general, tiene la necesidad de interactuar individualmente con los administrados, debido a que el Estado no tiene a su alcance todos los servicios que requiere, esta interacción es estipulada a través de convenios y contratos que permiten regularizar y llevar a cabo un excelente funcionamiento en el logro de los fines comunes del Estado.

Este tipo de convenio y/o contratos son los llamados Contratos Administrativos o de Administración que se identifican así siempre y cuando tenga por objeto satisfacer una necesidad pública, haciendo como elementos fundamentales del mismo el interés común y el servicio al Estado.

El contrato administrativo es una figura distinta de la figura del Derecho Civil, que, al someterse al Derecho Público, constituye un instrumento en manos de la Administración para la satisfacción del interés general. Es por ello que el contrato administrativo se encuentra sujeto a las vicisitudes que puedan presentarse por la adecuación en su ejecución a la satisfacción del interés general. Para esta adecuación, la Administración Pública cuenta con una serie de poderes exorbitantes, derivados del Ordenamiento Jurídico Administrativo, siendo el más importante el de decisión unilateral y el carácter ejecutorio que adquieren los Contratos Administrativos.

La modificación unilateral del contrato administrativo, ya sea por los supuestos de factum principis o ius variandi propiamente, constituye la expresión máxima de estos poderes exorbitantes en materia de contratación administrativa. Poniendo en desventaja al contratista, que es administrado a la vez, debido a que el Estado con su poder de policía es juez y parte a la vez a la hora de analizar o llevar a cabo un contrato administrativo.

No obstante, estos contratos administrativos están sujetos al principio de legalidad, es decir el Estado debe de someterse al derecho, al conjunto de normas jurídicas que se imponen a la administración.

Frente al ejercicio de estos poderes exorbitantes y a la sujeción de la Administración al principio de legalidad, la condición del contratista se encuentra salvaguarda por los principios constitucionales de intangibilidad patrimonial del contrato administrativo y equilibrio económico, en virtud de los cuales la Administración está obligada al resarcimiento del daño ocasionado al contratista por sus decisiones y restablecimiento de la ecuación económica del contrato.

En nuestro sistema Jurídico, el poder de modificación unilateral de los contratos administrativos tiene un mas bien constitucional, aunque se han aprobado Decretos y leyes para preservar las reglas de elegibilidad justa y el denominado principio de mutabilidad de los contratos administrativos.

La modificación unilateral del contrato administrativo sólo es aplicable durante la etapa de ejecución del contrato.

Esta potestad está limitada a la realización de modificaciones leves en las condiciones del contrato, no admitiendo modificaciones en los elementos esenciales del contrato.

El uso legítimo de esta potestad requiere que obedezca a causas o circunstancias imprevisibles al momento de elaboración del cartel o pliego de condiciones y debe tener como finalidad la mejor satisfacción del interés general.

En el artículo 2 de la Ley No. 340-06 sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones con modificaciones de Ley 449-06 establece los principios generales que deben imperar a la hora de llevar a cabo una licitación a compra o contratación con el Estado Dominicano, haciendo énfasis especial en el principio de responsabilidad, moralidad y buena fe, haciendo pasibles de sanciones a los funcionarios públicos que no procuren la buena ejecución de un determinado acto administrativo.

Esta Ley- en búsqueda de transparencia- responsabiliza al funcionario público que causare algún daño al patrimonio público por su negligencia o dolo, además establece el procedimiento de selección en las licitaciones públicas, tanto de compras como de elección para contrataciones en determinadas áreas; así mismo, crea el pliego de condiciones para la presentación, evaluación y posterior adjudicación de cualquier proyecto en licitación.

Todo esto debido a que el control del cumplimiento de los requisitos para la aplicación de una modificación unilateral de contrato y, por consiguiente, la responsabilidad por esta, corresponde a la Administración contratante.

 

 



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