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La Ley No.495-06 sobre rectificación Fiscal
Lic. Carlos Guerra
Dhimes & Marra / Abogados

El 28 de Diciembre del 2006 fue promulgada por el Poder Ejecutivo la Ley No.495-06 denominada de Rectificación Tributaria (en lo adelante “la Ley”), que modifica la Ley 16-92 o Código Tributario (en lo adelante, el Código).

En sus Considerados el legislador expone que la aprobación de la Ley obedece al interés de readecuar los ingresos fiscales, ante la entrada en vigencia del Acuerdo de Libre Comercio con los Estados Unidos, así como por los acuerdos para lograr la estabilidad económica que permitan mantener la sostenibilidad del crecimiento económico en el corto, mediano y largo plazo, tal como ha sido acordado por el Gobierno dominicano en la firma del Acuerdo Stand-By con el Fondo Monetario Internacional el 31 de Enero del 2005.

A continuación presentamos un resumen conteniendo las modificaciones más relevantes contenidas en la Ley de referencia.

1. Disposiciones Generales.
1.1. Comprobante Fiscal .
La letra “k” del artículo 50 del Código fue modificada, para crear la obligación para todos los contribuyentes (personas físicas y jurídicas) de emitir un Comprobante Fiscal por cada transacción realizada.

1.2. Notificaciones y Gestiones por vía Electrónica.
Fueron modificados los artículos 54, 55 y 56 del Código, para permitir las Notificaciones de la Administración Tributaria por vía electrónica (e-mail). Estas notificaciones tendrán la misma fuerza que las notificaciones personales o vía alguacil.

Asimismo, se permite la realización gestiones por la vía electrónica, de acuerdo a los procedimientos dispuestos por la Administración.

1.3. Recurso Contencioso Tributario.
Se añade la letra “a” al artículo 139 del Código, estableciendo que primero deberán agotarse todos los medios de reconsideración existentes en la Administración, como requisito para incoar el Recurso Contencioso Tributario ante el Tribunal Contencioso Tributario.

2. Impuesto Sobre la Renta.
2.2. Operaciones Entre Empresas Vinculadas.
Han sido añadidos varios literales al artículo 281 del Código, para regular más detalladamente lo relativo al tratamiento de las operaciones realizadas entre sucursales que operan en la República Dominicana y sus matrices en el extranjero.

En caso de que la renta gravable de la sucursal dominicana no pueda ser establecida manera clara, se crea una presunción según la cual dicho cálculo será realizado en base a la misma proporción que exista entre la renta total de la casa matriz y los ingresos brutos la sucursal ubicada en R. D.

Los pagos que sean realizados por la sucursal a la casa matriz o viceversa (y que sean presentados como gasto) podrán ser impugnados por la Administración, si los mismos son considerados excesivos, en comparación con gastos parecidos incurridos por empresas independientes (es decir, el valor real de mercado). Igual criterio se aplicará al pago de intereses o comisiones resultantes de operaciones financieras o de crédito entre la casa matriz y la sucursal.

2.3. Ganancia de Capital para Empresas Extranjeras Generada por Bienes o Derechos situados en la República Dominicana.
En virtud de la modificación del Párrafo I del artículo 289 del Código, se establece de manera expresa que se considerarán enajenados (y existirá una ganancia de capital) cuando sean transferidas las acciones de la sociedad que es propietaria de dichos bienes, siempre que dicha sociedad haya sido constituida en el extranjero.

El valor de la transferencia de las acciones (base imponible) será calculado tomando en cuenta el valor de los activos propiedad de la sociedad de que se trate.

2.4. Régimen de Estimación Simple.
El modificado artículo 290 del Código, establece un régimen especial para aquellas personas físicas que: i) no tengan contabilidad organizada; ii) sus ingresos brutos provengan en más de un 80% del ejercicio de actividades empresariales o comerciales; iii) Sus ingresos no superen el equivalente de hasta siete (7) veces la exención contributiva anual. (anteriormente, solo aplicaban las personas con ingresos hasta RD$100,000.00).

Las personas físicas que cumplan estos criterios podrán (opcionalmente) presentar una “deducción global” de un 30% de sus ingresos brutos (por todos los conceptos deducibles), adicionalmente a la exención ya existente .

Este régimen no es aplicable a los contribuyentes asalariados.

3. Impuesto Sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS).
3.1. Deducción del ITBIS.
Se añadió un párrafo al artículo 336 del Código, mediante el cual se impide que puedan ser deducidos del impuesto bruto el importe correspondiente al ITBIS pagado en la adquisición de “bienes que serán incorporados o para formar parte de un bien de Categoría 1”

3.2. Base Imponible.
A raíz de la modificación del numeral 1) del artículo 339 del Código, para calcular la base imponible del ITBIS, en el caso de la transferencia de bienes, se incluirán las siguientes partidas:

 Precio neto de la transferencia, más,
 Las “prestaciones accesorias” que otorgue el vendedor, incluyendo: transporte, embalaje, fletes, intereses por financiamiento, más el importe de los impuestos selectivos que sean aplicables, menos las bonificaciones y descuentos.

Anteriormente, el Impuesto Selectivo no formaba parte de la base imponible.

3.3. Exenciones.
Al ser modificado el párrafo II del artículo 343 del Código, quedan exentas del ITBIS la compra o importación de materias primas, material de empaque, insumos, maquinarias y equipos directamente relacionados con la fabricación de fertilizantes, agroquímicos y alimentos para animales.

Asimismo, los servicios de seguros pasan a estar exentos del ITBIS.

Por el contrario, han dejado de estar exentos los servicios de estiba, desestiba, arrimo, remolque, practicaje, carga y descarga prestados en puertos y aeropuertos.

Luego de la reforma, los servicios exentos son los siguientes:

- Servicios de educación, incluyendo servicios culturales: teatro, ballet, ópera, danza, grupos folklóricos, orquesta sinfónica o de cámara.
- Servicio de salud.
- Servicios financieros, incluyendo seguros.
- Servicios de planes de pensiones y jubilaciones.
- Servicios de transporte terrestre de personas y de carga.
- Servicios de electricidad, agua y recogida de basura.
- Servicios de alquiler de viviendas.
- Servicios de cuidado personal.

4. Impuesto Selectivo al Consumo (ISC).
4.1. Cigarrillos y Bebidas Alcohólicas.

Anteriormente a la promulgación de la Ley No. 495-06, el ISC era considerado como un impuesto independiente de cualquier otro, es decir, que no se tomaba en cuenta para fines de calcular o aplicar ningún otro impuesto (como por ejemplo, el ITBIS).

No obstante en virtud de la modificación a los párrafos I, II, III, V, VII y VIII del artículo 375 del Código, se ha creado un nuevo ISC a las bebidas alcohólicas y al cigarrillo , el cual es adicional y, será aplicado concomitantemente con el monto específico (por litro de alcohol absoluto y/o cajetilla de cigarrillos) que ya era aplicado antes de la entrada en vigencia de la Ley.

Lo anterior significa que, en el caso de las bebidas alcohólicas existen desde ahora dos partidas diferentes de ISC, las que serían aplicadas de manera paralela.

Este nuevo Impuesto Selectivo se aplicará sobre el promedio del precio de venta al por menor, es decir, será calculado una vez hayan sido aplicados todos los demás impuestos. Lo anterior significa que el monto de este impuesto sería establecido de acuerdo al promedio de precios de venta al por menor, según las encuestas y publicaciones anuales que sean realizadas por le Banco Central de la República Dominicana.

4.2. Impuesto sobre Cheques.

La Ley mantiene la aplicación del impuesto de 0.0015 (1.5 por mil) sobre el valor de cada cheque de cualquier naturaleza, pagado por las entidades de intermediación financiera así como los pagos realizados a través de transferencias electrónicas.

Este impuesto ha quedado establecido de manera fija, a diferencia del desmonte gradual que estaba previsto anteriormente.

4.3. ISC a los Servicios de Seguro.

Se establece un impuesto de dieciséis por ciento (16%) a los servicios de seguro en general. La base imponible será la prima pagada.

Quedan excluidos los seguros obligatorios establecidos en la Ley 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social.

4.4. ISC a los automóviles.

El ISC a los automóviles ha sido reducido de manera substancial.

No obstante, el ISC será aplicado ahora sobre la suma del precio CIF más aranceles. Anteriormente el ISC se calculaba únicamente sobre el valor CIF (excluyendo aranceles).
4.5. ISC a los Combustibles.

Se modifica el artículo 23 de la Ley No. 557-05 (Sobre Reforma Fiscal), para aumentar de un 13 a un 16% el ISC ad-valorem aplicado al consumo interno de combustibles fósiles y derivados del petróleo.

Adicionalmente, se creó un impuesto adicional de RD$3.00 por galón al consumo de gasoil premium, y gasoil regular de uso general, y RD$5.00 a la gasolina regular y premium de uso general.

5. Otras Disposiciones.
5.1. Impuesto a la Circulación de Automóviles.
Se ha modificado el artículo 9 de la Ley 241 del año 1967 (Ley de Tránsito) sobre impuesto anual de expedición de placas, la Ley 56-89 del año 1989, y se deroga el Artículo 2 de la Ley 80-99 del año 1999 (que establece un impuesto a la circulación).

A raíz de estas modificaciones, el impuesto a la circulación de vehículos (placa) ha quedado unificado en un solo pago, de acuerdo a los siguientes valores:

- Para las sociedades, un 1% del valor en libros del vehículo.
- Para las personas físicas, entre un 1% y 0.75 % del valor del primer registro del vehículo, para vehículos de 0 a 4 años de fabricación.
- Para las personas físicas un pago fijo de RD$3,000.00 para vehículos de 5-10 años de fabricación y RD$1,500.00 si sobrepasa los 10 años.

5.2. Impuesto a las Bancas Deportivas.

El Impuesto único a las bancas deportivas, establecido por la Ley No. 140-02, sobre Impuesto Único de Bancas de Apuestas, quedó aumentado en un 20%.

5.3. Impuesto a la Expedición de Licencias Para Juegos de Azar.
Se agregó un artículo a la Ley No. 29-06 , para establecer un impuesto adicional de un 30% sobre importes establecidos en dicha ley.

5.4. Zonas Francas Especiales.

Con la finalidad de regular aun más a las empresas de zonas francas especiales clasificadas de conformidad con el Artículo 6 de la Ley 8-90, se dispone que aquellas Zonas Francas Especiales que no demuestren ante el Consejo Nacional de Zonas Francas que han cumplido con el porcentaje de su producción destinado a la exportación según su programa anual de exportación, deberán pagar los tributos arancelarios y los demás gravámenes que pudiesen aplicar, incluyendo el Impuesto Sobre la Renta, sin perjuicio de las sanciones que pudiesen aplicar.

5.6. Impuesto a las Bancas de Lotería.
Se estableció un Impuesto Único de RD$31,000.00 anuales.

1.El siguiente resumen es presentado en el orden numérico de los artículos modificados.
2.Adicionalmente, la omisión de emitir o conservar los comprobantes fiscales, constituye una “falta tributaria” (Art. 254, numeral 16)
3.Esta obligación se regula en virtud del decreto No.254-06, del 19 de Junio de 2006.
4.Establecido en la Ley No. 227-06 que otorga personalidad jurídica y autonomía funcional, presupuestaria, administrativa, técnica y patrimonio propio a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII)
5.La renta anual exenta actual es de RD$290,390.00, aproximadamente.
6.Ver anterior.
7.Los bines de categoría 1, son las edificaciones.
8.La tasa aplicable para las bebidas alcohólicas es de 15% y para los cigarrillos de un 100%.
9.Artículo 382 del Código.
10.Artículo 383 del Código.
11.Artículo 2, Ley No. 147-00, del 27 de diciembre del año 2000.
12. Este impuesto es aplicado en adición al gravamen dispuesto por la Ley No. 112-00, de noviembre del 2000 sobre combustibles fósiles.
13. El impuesto único asciende a la suma de entre 100,000.00 y 150,000.00.
14.Que modifica varios artículos de la Ley No. 351 del 1964, que autoriza expedición de licencia para el establecimiento de juegos de azar

 

 

 



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