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El ilícito penal del plagio .
Lic. Elsa Díaz
Dhimes & Marra / Abogados

La Ley No. 65-00 sobre Derecho de Autor no define la figura del plagio. El Diccionario Larousse de la Lengua Española en su Primera Edición, 57ª Reimpresión de fecha Junio del 2004, define PLAGIAR como “copiar o imitar una obra ajena, presentándola como propia”. El ilícito penal del plagio no se tipifica en nuestra Ley de Derecho de Autor.

Si bien es cierto que nuestra Ley No. 65-00 sobre Derecho de Autor del 2000, no tipifica la figura del ilícito penal del plagio, tampoco podemos afirmar que nuestros autores están desprotegidos, toda vez que la Ley, aunque sin usar el termino plagio, los protege contra las reproducciones de sus obras en cualquier forma o procedimiento, por lo que se puede interpretar que queda protegido del plagio o la copia de la obra.

No obstante lo anterior, la figura como tal no está expresamente prevista en esta Ley, ni en nuestro Código Penal. El Titulo XIII de la Ley No. 65-00 relativo a las violaciones al derecho de autor, establece las sanciones y las vías de que dispone el titular de ese derecho para castigar a los infractores, se refiere al que modifique, reproduzca, distribuya, comunique, pero en ninguna de las letras del Art. 169 usa el término PLAGIO, ni ninguna de sus palabras o definiciones se refieren a la figura de copiar o imputar y PRESENTARLA COMO PROPIA.

Lo más próximo a esta figura es la letra 3 del Artículo 170, que sanciona con multa de diez a cincuenta salarios mínimos a quien “usurpe” una obra entendiéndose por usurpación “apoderarse con violencia o engaño de un derecho, poder o pertenencia de otra persona”. También éste término se usa en el Derecho Administrativo al referirse a la usurpación de funciones u oficios públicos, pero la Ley de Derecho de Autor no desarrolla lo que se entiende dentro del contexto de las protecciones a los autores, podríamos decir entonces que ésta letra o la intención del legislador fue la de referirse al PLAGIO?

El plagio lesiona los derechos morales del autor sobre la obra de su creación, derechos éstos que tienen un carácter perpetuo, inalienable, imprescriptible e irrenunciable que permite al autor reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y a oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la misma de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley No. 65-00, los cuales se ven afectados al ocurrir el plagio y sustituirse el nombre del autor, porque se crea la duda sobre quien es el autor de la obra, y por tanto, quien detenta los derechos de protección sobre la misma.

Toda vez que la divulgación es un requisito indispensable para que se configure el plagio como ilícito penal, éste perjudica los derechos de explotación de la obra, que no son otros más que los derechos patrimoniales del autor sobre su creación, los cuales se ven lesionados cuando otra persona atribuyéndose la calidad de autor, reproduce y comercializa la creación o peor aún, la altera o modifica alterando así el valor de la obra y el buen nombre y el respeto del autor, en desmedro de los beneficios que corresponden al autor de la obra plagiada.

No obstante lo anterior, resulta oportuno aclarar que por lo antes expuesto resulta de gran importancia distinguir cuando el caso es el de un plagio propiamente dicho, o por el contrario, cuando el autor desarrolla o toma como base o punto de partida, ideas o situaciones ya tratadas anteriormente, pero en una forma propia. Esto así, porque el Derecho de Autor otorga un monopolio al autor sobre la forma de expresar las ideas, pero no sobre las ideas en si mismas, de tal forma que lo que importa para los fines de la protección de los derechos de autor es la originalidad con que se expresen las ideas, la forma de expresión. Es decir, que un mismo tema puede ser tratado por varios autores, siempre y cuando se adopte una manera original de expresar y exponer las ideas.

 



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