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Ley de Comercio electrónico
Lic. Daisy Espinosa
Dhimes & Marra / Abogados


La tecnología informática y las telecomunicaciones están transformando profundamente el quehacer humano, y por ende el orden social y la economía global. Las prácticas tradicionales de comercio han evolucionado; y la República Dominicana no ha sido la excepción ante todo este proceso de cambios.

Para responder a las exigencias del manejo de las nuevas tecnologías en torno al comercio, en nuestro país fue aprobada la Ley 226-02, a los fines de revestir de seguridad jurídica los negocios comerciales a través de la red. Esta Ley tiene como finalidad principal garantizar la autenticación y seguridad de los documentos y mensajes digitales, de modo que las partes puedan operar en un ambiente libre de ataques ilegales.

En términos generales, el comercio electrónico no es más que la posibilidad de realizar transacciones comerciales empleando medios electrónicos, incluido, pero no limitado al internet.

Este tipo de transacción ofrece grandes ventajas, de ahí que sea tan importante su regulación efectiva. Dentro de los beneficios que representa hacer negocios a través de medios electrónicos cabe destacar: la rapidez, puesto que de este modo se eliminan los intermediarios, pudiendo las partes seleccionar directamente los bienes y servicios a ser ofertados y adquiridos; actualidad, al cliente se le ofrecen catálogos actualizados y con información precisa, y el vendedor posee un control más efectivo de la información de venta; mejor precio, se reduce el costo de la transacción; facilidad, el comprador puede recolectar todos los elementos para tomar una mejor decisión de compra y el vendedor puede mantener un inventario, facturación y gestión automatizada; cobertura global, el consumidor puede elegir directamente los bienes y servicios deseados y el vendedor goza de una ampliada colocación de la oferta.

La Ley 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documento y Firma Digital regula todo tipo de información en forma de documento digital o mensaje de datos, salvo dos casos excepcionales previstos en su artículo primero: a) En las obligaciones contraídas por el Estado Dominicano en virtud de convenios o tratados internacionales; b) En las advertencias escritas que, por disposiciones legales, deban ir necesariamente impresas en ciertos tipos de productos en razón al riesgo que implica su comercialización, uso o consumo.

Este precepto legal define el comercio electrónico como toda relación de índole comercial, sea o no contractual, estructurada a partir de la utilización de uno o más documentos digitales o mensajes de datos o de cualquier otro medio similar.

En su primer capítulo la Ley nos proporciona una definición de ciertos conceptos que son reiteradamente utilizados en el texto: documento digital, mensajes de datos, intercambio electrónico de datos, firma digital, entidad de certificación, certificado, repositorio, suscriptor, usuario, entre otros.

De éstos conceptos cabe destacar el de “certificado” y “firma digital”, nuevas figuras jurídicas de valor probatorio, el primero es un documento digital emitido y firmado digitalmente por una entidad de certificación, que identifica inequívocamente a un suscriptor durante el período de vigencia del certificado; el segundo consiste en un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje, permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y el texto del mensaje, y que el mensaje inicial no ha sido alterado después de la fecha de transmisión.

Para que un mensaje de datos firmado digitalmente tenga valor, el símbolo o metodología utilizado debe seguir un procedimiento de autenticación, con lo cual se hace necesario que las partes acudan a entidades de certificación autorizadas por la Ley.

Es importante saber que nuestra Ley establece que los certificados de firmas digitales emitidos por entidades de certificación extranjeras pueden ser reconocidos en los mismos términos y condiciones que los certificados de las entidades de certificación nacionales, siempre y cuando tales certificados sean reconocidos por una entidad certificadora autorizada por la Ley.

En este mismo orden de ideas debemos señalar que a lo largo de esta normativa se describen ciertos requisitos de fondo y procesales, para lograr que la información contenida en un documento digital o mensaje de datos pueda ser utilizada válidamente como medio de prueba.

Asimismo, se establecen criterios de conservación, para aquellos casos en que la ley requiera que ciertos documentos, registros o informaciones sean guardados.

Por otro lado, la Ley establece reglas sobre la determinación del modo, tiempo y lugar de la formación de las voluntades de las partes contratantes electrónicamente.

Finalmente, nuestra Ley designa al Instituto Dominicano de Telecomunicaciones (INDOTEL) como el órgano encargado de la vigilancia y control de las actividades desarrolladas por las entidades de certificación.




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