Ley de Comercio
electrónico
Lic. Daisy Espinosa
Dhimes & Marra / Abogados
La tecnología informática
y las telecomunicaciones están transformando profundamente
el quehacer humano, y por ende el orden social y la economía
global. Las prácticas tradicionales de comercio han evolucionado;
y la República Dominicana no ha sido la excepción
ante todo este proceso de cambios.
Para responder a las exigencias del manejo de las
nuevas tecnologías en torno al comercio, en nuestro país
fue aprobada la Ley 226-02, a los fines de revestir de seguridad
jurídica los negocios comerciales a través de la
red. Esta Ley tiene como finalidad principal garantizar la autenticación
y seguridad de los documentos y mensajes digitales, de modo que
las partes puedan operar en un ambiente libre de ataques ilegales.
En términos generales, el comercio electrónico
no es más que la posibilidad de realizar transacciones
comerciales empleando medios electrónicos, incluido, pero
no limitado al internet.
Este tipo de transacción ofrece grandes
ventajas, de ahí que sea tan importante su regulación
efectiva. Dentro de los beneficios que representa hacer negocios
a través de medios electrónicos cabe destacar: la
rapidez, puesto que de este modo se eliminan los intermediarios,
pudiendo las partes seleccionar directamente los bienes y servicios
a ser ofertados y adquiridos; actualidad, al cliente se le ofrecen
catálogos actualizados y con información precisa,
y el vendedor posee un control más efectivo de la información
de venta; mejor precio, se reduce el costo de la transacción;
facilidad, el comprador puede recolectar todos los elementos para
tomar una mejor decisión de compra y el vendedor puede
mantener un inventario, facturación y gestión automatizada;
cobertura global, el consumidor puede elegir directamente los
bienes y servicios deseados y el vendedor goza de una ampliada
colocación de la oferta.
La Ley 126-02 sobre Comercio Electrónico,
Documento y Firma Digital regula todo tipo de información
en forma de documento digital o mensaje de datos, salvo dos casos
excepcionales previstos en su artículo primero: a) En las
obligaciones contraídas por el Estado Dominicano en virtud
de convenios o tratados internacionales; b) En las advertencias
escritas que, por disposiciones legales, deban ir necesariamente
impresas en ciertos tipos de productos en razón al riesgo
que implica su comercialización, uso o consumo.
Este precepto legal define el comercio electrónico
como toda relación de índole comercial, sea o no
contractual, estructurada a partir de la utilización de
uno o más documentos digitales o mensajes de datos o de
cualquier otro medio similar.
En su primer capítulo la Ley nos proporciona
una definición de ciertos conceptos que son reiteradamente
utilizados en el texto: documento digital, mensajes de datos,
intercambio electrónico de datos, firma digital, entidad
de certificación, certificado, repositorio, suscriptor,
usuario, entre otros.
De éstos conceptos cabe destacar el de “certificado”
y “firma digital”, nuevas figuras jurídicas
de valor probatorio, el primero es un documento digital emitido
y firmado digitalmente por una entidad de certificación,
que identifica inequívocamente a un suscriptor durante
el período de vigencia del certificado; el segundo consiste
en un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos
y que utilizando un procedimiento matemático conocido,
vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje, permite
determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la
clave del iniciador y el texto del mensaje, y que el mensaje inicial
no ha sido alterado después de la fecha de transmisión.
Para que un mensaje de datos firmado digitalmente
tenga valor, el símbolo o metodología utilizado
debe seguir un procedimiento de autenticación, con lo cual
se hace necesario que las partes acudan a entidades de certificación
autorizadas por la Ley.
Es importante saber que nuestra Ley establece que
los certificados de firmas digitales emitidos por entidades de
certificación extranjeras pueden ser reconocidos en los
mismos términos y condiciones que los certificados de las
entidades de certificación nacionales, siempre y cuando
tales certificados sean reconocidos por una entidad certificadora
autorizada por la Ley.
En este mismo orden de ideas debemos señalar
que a lo largo de esta normativa se describen ciertos requisitos
de fondo y procesales, para lograr que la información contenida
en un documento digital o mensaje de datos pueda ser utilizada
válidamente como medio de prueba.
Asimismo, se establecen criterios de conservación,
para aquellos casos en que la ley requiera que ciertos documentos,
registros o informaciones sean guardados.
Por otro lado, la Ley establece reglas sobre la
determinación del modo, tiempo y lugar de la formación
de las voluntades de las partes contratantes electrónicamente.
Finalmente, nuestra Ley designa al Instituto
Dominicano de Telecomunicaciones (INDOTEL) como el órgano
encargado de la vigilancia y control de las actividades desarrolladas
por las entidades de certificación.