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Reglamento para la apertura y funcionamiento de las entidades de intermediación financiera y oficinas de representación.
Lic. Daisy Espinosa

Dhimes & Marra / Abogados

La Primera Resolución de la Junta Monetaria del 11 de Mayo del 2004 aprueba el “Reglamento para la Apertura y Funcionamiento de Entidades de Intermediación Financiera y Oficinas de Representación”.

El Reglamento desarrolla algunas disposiciones del Código Monetario y Financiero (Ley 183-02) y, establece los requisitos para modificación de Estatutos Sociales de las entidades de intermediación financiera, entre otros.

A raíz de la promulgación del Código, las entidades de intermediación financiera deben adaptarse a las nuevas disposiciones, en este sentido se presentan dos situaciones: las entidades ya transformadas en los tipos de entidades previstas por la Ley, las cuales deben adecuar su razón social a la de “Banco Múltiple” o, “Banco de Ahorro y Crédito” o, “Corporaciones de Crédito”, según corresponda; y, las entidades que a la fecha tengan la franquicia de Banco de Desarrollo, Banco Hipotecario de la Construcción, Financiera o Casa de Préstamo de Menor cuantía, las cuales deben transformarse en uno de los tipos de entidades de intermediación financiera anteriormente mencionadas. En ambos casos, la Resolución dispone que se debe integrar la reserva legal bancaria al capital suscrito y pagado al momento de adecuarse o transformarse a uno de los tipos de entidades establecidas por la Ley.

El Reglamento distingue los asuntos que son autorizados por la Superintendencia de Bancos, sin la aprobación de la Junta Monetaria de los que requieren la autorización de ésta, dentro de los primeros podemos citar: cualquier modificación de los estatutos sociales; aumento del capital pagado; apertura, traslado y cierre de sucursales y agencias en el territorio nacional; modificación de horario de servicio al público, entre otros.

En cuanto a las operaciones sujetas a la autorización previa de la Junta Monetaria tenemos: la autorización para actuar como entidad de intermediación financiera; la transferencia de acciones que representen un porcentaje igual o mayor al Treinta por ciento (30%) del capital suscrito y pagado de la institución; la apertura de sucursales y agencias de bancos locales en el extranjero y aperturas de oficinas de representación de Bancos locales en el extranjero; liquidación voluntaria de entidades de intermediación financiera, entre otras.

De especial interés son las regulaciones relativas al traslado o cierre de oficinas y/o sucursales de estas entidades. En este sentido, el Artículo 44 del Reglamento somete este procedimiento a la aprobación previa de la Superintendencia de Bancos y, establece como requisitos para su aprobación que la institución cumpla con ciertos aspectos: índice de solvencia requerido, encaje legal, no tener deudas vencidas con el Banco Central, tener constituidas las provisiones requeridas conforme a las normas de calificación de activos y que cumpla con las informaciones al Banco Central y a la Superintendencia de Bancos.

Dentro de la Ley y del te Reglamento, cabe señalar que se elevó la cantidad mínima exigida para los capitales suscritos y pagados para cada clase de entidad: Bancos Múltiples RD$163,000,000.00, Bancos de Ahorro y Crédito RD$33,000,000.00, Corporaciones de Crédito RD$9,000,000.00 y Asociaciones de Ahorros y Préstamos RD$10,000,000.00. Las acciones que conforman estos capitales deben ser siempre comunes, nominativas y pagadas en numerario, no pudiéndose emitir acciones con cargo al capital suscrito y pagado mediante contribuciones y aportes en naturaleza.

Con relación a las limitaciones a los accionistas, esta normativa establece que no pueden ser accionistas de entidades de intermediación financiera, aquellas personas a las cuales le sean aplicables las inhabilidades establecidas en el código Monetario y Financiero a los miembros del Consejo de Administración de estas entidades: Los incapaces, los sancionados por infracción muy grave de las normas vigentes con la separación del cargo e inhabilitación para desempeñarlo, los insolventes, los condenados por delitos de naturaleza económica o por lavado de activos, entre otras.

Algunas innovaciones vienen a llenar vacíos o lagunas existentes en nuestro vetusto y obsoleto Código de Comercio. En especial, las relativas a los derechos de la minoría al establecer en su Artículo 21 Ordinal d) que los Estatutos de los Bancos no pueden incluir cláusulas abusivas, pactos, estipulaciones ilegales o que lesionen gravemente los derechos de la minoría, lo que, al no estar contemplado en nuestro Código de Comercio, es materia de constante preocupación para los accionistas minoritarios que no están protegidos en nuestra legislación.

El plazo para que las entidades de intermediación financiera se adapten a las nuevas disposiciones establecidas por el Código Monetario y Financiero y sus reglamentos de aplicación vence a finales del año en curso.

Solo cabe cuestionarse si algunas de las disposiciones incluidas en este Reglamento no exceden los límites del Poder Reglamentario y regulatorio de la Autoridad Monetaria y Financiera y contraviene algunas disposiciones superiores jerárquicamente a la de un Reglamento.

 





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