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La prevención de riesgos en entidades de intermediación financiera.
Lic. Dileiny Peña

Dhimes & Marra / Abogados

Como consecuencia de las crisis en el sistema bancario del país, las autoridades monetarias se han dispuesto fortalecer los mecanismos para la prevención de estas situaciones y, para fortalecer el rol rector y regulatorio de las autoridades monetarias y financieras.

Para estos fines el 7 de Enero del 2004 fue promulgada por el Poder Ejecutivo la Ley No.92-04, bajo la denominación “Programa Excepcional de Prevención del Riesgo para las Entidades de Intermediación Financiera”.

El Artículo 1 de esta Ley establece que el Programa sería creado mediante la institución de un fondo para la canalización de los recursos públicos y privados, con la finalidad de proteger a los ahorrantes, evitar nuevas crisis en el sector bancario así como para fortalecer el rol regulatorio de las autoridades monetarias.

La ley en cuestión en su segundo artículo dispone que toda entidad de entidad de intermediación financiera que se encuentre afrontando problemas de solvencia, de viabilidad o de liquidez, planteará motivadamente una propuesta ante la Junta Monetaria para que le sean aplicados los procedimientos contenidos en el Programa Excepcional, siempre que la Superintendencia de Bancos ciertamente considere que esta situación pueda provocar un efecto negativo de contagio sistémico en el sistema financiero nacional.

Para la implementación del “Programa Excepcional de Prevención del Riesgo para las Entidades de Intermediación Financiera” el Banco Central crea el Fondo de Consolidación Bancaria, son sus siglas FCB, cuyos recursos son destinados para la capitalización bancaria, la compensación de activos y la garantía de depósitos.

Dicho Fondo gozará de personalidad jurídica, tendrá contabilidad separada, patrimonio separado y estará integrado por aportes obligatorios de las entidades financieras establecidas en la ley, recursos en efectivo, certificados del banco central, bonos del Estado Dominicano, u otro activo líquido de similar característica.

Para garantizar la adecuada aplicación del programa y la transparencia de los funcionarios que integren la Administración Monetaria y Financiera y que participen en la aplicación del mismo, la ley establece que éstos estarán sujetos al régimen de responsabilidad frente a los terceros establecidos en el artículo 7 de la Ley Monetaria y Financiera( Ley 183-02), el cual reza:

“No podrá intentarse ninguna acción personal, civil o penal, contra el personal que preste sus servicios a la Administración Monetaria y Financiera, por los actos realizados durante el ejercicio de sus funciones conforme a lo previsto en esta Ley, sin que con carácter previo se haya obtenido una resolución judicial definitiva e irrevocable declarando la nulidad del correspondiente acto administrativo en cuya realización dicha persona hubiere participado.

En el caso de que se declare la nulidad de dicho acto y que la causa de nulidad fuere la conducta particular de la persona que dictó o ejecutó el acto, quedará abierta la vía para ejercitar la acción disciplinaria que corresponda sin perjuicio de las demás acciones que procediesen en Derecho”....

Por último, pero no por ello menos importante debemos mencionar que el artículo 20 de la Ley 92-04 aprobó la modificación de la Ley No. 5897 sobre Asociaciones de Ahorros y Préstamos para ampliar su alcance y exonerar del pago de impuestos no solamente a estas entidades de ahorros y créditos sino también a todas las entidades de intermediación financiera.

Este importante artículo exonera del pago de impuestos por inscripción de garantías hipotecarias otorgadas para asegurar el pago de préstamos de cualquier entidad del sistema, siempre que los mismos sean destinados a viviendas. En este sentido, el Artículo 20 de la Ley dispone lo siguiente:

“Se modifica el artículo 35 de la ley 5897, del 14 de mayo de 1962 para que rece: UNICO: Los beneficiarios de los préstamos hipotecarios otorgados por las entidades de intermediación financiera del sistema financiero para la compra, adquisición y/o mejora de viviendas, estarán exentos del pago de toda clase de impuestos, tasa, derechos y honorarios por concepto de la referida transacción.”
Como podemos apreciar, el cometido de este artículo es beneficiar a todas las entidades de intermediación financiera de la exoneración que desde el año 1962 se otorga exclusivamente a las Asociaciones de Ahorros y Préstamos.
De ahí que, a partir de la promulgación de esta ley están exentos del pago de impuestos de transferencia y pago de recibo de documentos las ventas de inmuebles destinados a viviendas, cuya compra se realiza con fondos provenientes de cualquier tipo de entidades financieras, sea de los Bancos Múltiples o Entidades de Crédito.
Entendiendo por Bancos Múltiples, aquellas entidades que pueden captar depósitos del público de inmediata exigibilidad, a la vista o en cuenta corriente, y realizar todo tipo de operaciones que les permite la Ley Monetaria y Financiera; y por Entidades de Crédito, aquellas cuyas captaciones se realizan mediante depósitos de ahorro y a plazo, sujetos a las disposiciones de la Junta Monetaria y a las condiciones pactadas entre las partes.





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