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La obligación de continuidad en la prestación de servicios públicos: caso energia eléctrica.
Lic. Jacqueline Dhimes

Dhimes & Marra / Abogados

La continuidad es uno de los elementos esenciales del servicio público de suministro de energía eléctrica. La Constitución de la República Dominicana no se refiere expresamente a la prestación del servicio de electricidad como en las Constituciones de otras naciones pero reconoce expresamente y protege – bajo el contexto de los derechos de los trabajadores– el carácter de continuidad inherente a los servicios públicos, estableciendo en su Artículo 8, numeral 11, literal d) lo siguiente:

“se admite el derecho a los trabajadores a la huelga y de los patrones al paro en las empresas privadas, siempre que se ejerzan con arreglo a la Ley y para resolver conflictos estrictamente laborales. Se prohíbe toda interrupción, entorpecimiento, paralización de actividades o reducción intencional de rendimiento en las labores de las empresas privadas o del Estado. Será ilícita toda huelga, paro, interrupción, entorpecimiento o reducción intencional de rendimiento que afecten la administración, los servicios públicos o los de utilidad pública. La Ley dispondrá las medidas necesarias para garantizar la observancia de estas normas”.

Importantes doctrinarios franceses han fijado su criterio sobre el elemento fundamental del servicio público- derivado precisamente de disposiciones relativas a la limitación del derecho a huelga- estableciendo lo siguiente: “cuando el Estado, los departamentos o las comunas se sustituyen a la libre iniciativa de los particulares para organizar un servicio público, es frecuentemente con la finalidad de procurar a todos los habitantes, hasta los lugares más recónditos del territorio, la satisfacción de necesidades generales … la continuidad es la esencia del servicio público… la huelga está en contradicción directa con la noción misma de servicio público” .

Este principio de continuidad en el servicio de energía eléctrica, fue consagrado de manera específica en la Ley 125-01 y sus Normas Complementarias:

· El Artículo 91 establece expresamente el deber de los propietarios de instalaciones de generación, de cumplir con condiciones de continuidad del servicio;

· El Artículo 24 establece como deber de la Superintendencia de Electricidad verificar el cumplimiento de la calidad y continuidad del suministro;

· El Artículo 93 del Reglamento, al referirse a los Derechos y Obligaciones de las Empresas Concesionarias – en nuestro caso las generadoras de electricidad – dispuso que “en adición de las obligaciones contenidas en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley, será obligación de toda Empresa Eléctrica de Generación, Transmisión y Distribución de electricidad, cumplir con las condiciones de calidad, seguridad, continuidad de servicio y preservación del medio ambiente”.

En estos tiempos de gravedad en la nuestra “continua” crisis de energía eléctrica, es importante examinar el concepto de continuidad consagrado por la Ley y las herramientas legales de que disponen las autoridades para asegurar esta prestación contínua del servicio.

Es necesario modificar la Ley General de Electricidad para fortalecer estos poderes o, por lo menos, reglamentar para permitir la aplicación de la misma no solamente concentrando estas modificaciones en los problemas de tarifas, precios, etc., sino aclarando conceptos vertidos en la Ley que requieren de desarrollo reglamentario y que son los que garantizan la continuidad.

Nos referimos por ejemplo, a las causas de fuerza mayor, dentro del contexto de la Ley un hecho de la autoridad no es la falta de pago, ni tampoco constituye causa de fuerza mayor. Hasta tanto no se fortalezca el rol rector de las autoridades y se reglamente la Ley estableciendo la frontera entre los intereses privados y su debida protección, el deber del Estado como garante final del servicio a la población, y los derechos de los usuarios a recibir un servicio continuo, se podrán conciliar las deudas, se podrán saldar las mismas, podrá el país adquirir la capacidad de pagar el combustible, y no existirán garantías legales de que el servicio público de energía eléctrica podrá ser prestado de manera CONTINUA en beneficio de la colectividad.





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