La obligación
de continuidad en la prestación de servicios públicos:
caso energia eléctrica.
Lic. Jacqueline Dhimes
Dhimes & Marra / Abogados
La continuidad es uno de los
elementos esenciales del servicio público de suministro
de energía eléctrica. La Constitución de
la República Dominicana no se refiere expresamente a la
prestación del servicio de electricidad como en las Constituciones
de otras naciones pero reconoce expresamente y protege –
bajo el contexto de los derechos de los trabajadores– el
carácter de continuidad inherente a los servicios públicos,
estableciendo en su Artículo 8, numeral 11, literal d)
lo siguiente:
“se admite el derecho a los trabajadores a la huelga y de
los patrones al paro en las empresas privadas, siempre que se
ejerzan con arreglo a la Ley y para resolver conflictos estrictamente
laborales. Se prohíbe toda interrupción, entorpecimiento,
paralización de actividades o reducción intencional
de rendimiento en las labores de las empresas privadas o del Estado.
Será ilícita toda huelga, paro, interrupción,
entorpecimiento o reducción intencional de rendimiento
que afecten la administración, los servicios públicos
o los de utilidad pública. La Ley dispondrá las
medidas necesarias para garantizar la observancia de estas normas”.
Importantes doctrinarios franceses han fijado su
criterio sobre el elemento fundamental del servicio público-
derivado precisamente de disposiciones relativas a la limitación
del derecho a huelga- estableciendo lo siguiente: “cuando
el Estado, los departamentos o las comunas se sustituyen a la
libre iniciativa de los particulares para organizar un servicio
público, es frecuentemente con la finalidad de procurar
a todos los habitantes, hasta los lugares más recónditos
del territorio, la satisfacción de necesidades generales
… la continuidad es la esencia del servicio público…
la huelga está en contradicción directa con la noción
misma de servicio público” .
Este principio de continuidad en el servicio de
energía eléctrica, fue consagrado de manera específica
en la Ley 125-01 y sus Normas Complementarias:
· El Artículo 91 establece expresamente
el deber de los propietarios de instalaciones de generación,
de cumplir con condiciones de continuidad del servicio;
· El Artículo 24 establece como deber
de la Superintendencia de Electricidad verificar el cumplimiento
de la calidad y continuidad del suministro;
· El Artículo 93 del Reglamento,
al referirse a los Derechos y Obligaciones de las Empresas Concesionarias
– en nuestro caso las generadoras de electricidad –
dispuso que “en adición de las obligaciones contenidas
en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley, será obligación
de toda Empresa Eléctrica de Generación, Transmisión
y Distribución de electricidad, cumplir con las condiciones
de calidad, seguridad, continuidad de servicio y preservación
del medio ambiente”.
En estos tiempos de gravedad en la nuestra
“continua” crisis de energía eléctrica,
es importante examinar el concepto de continuidad consagrado por
la Ley y las herramientas legales de que disponen las autoridades
para asegurar esta prestación contínua del servicio.
Es necesario modificar la Ley General de Electricidad para fortalecer
estos poderes o, por lo menos, reglamentar para permitir la aplicación
de la misma no solamente concentrando estas modificaciones en
los problemas de tarifas, precios, etc., sino aclarando conceptos
vertidos en la Ley que requieren de desarrollo reglamentario y
que son los que garantizan la continuidad.
Nos referimos por ejemplo, a las causas de fuerza mayor, dentro
del contexto de la Ley un hecho de la autoridad no es la falta
de pago, ni tampoco constituye causa de fuerza mayor. Hasta tanto
no se fortalezca el rol rector de las autoridades y se reglamente
la Ley estableciendo la frontera entre los intereses privados
y su debida protección, el deber del Estado como garante
final del servicio a la población, y los derechos de los
usuarios a recibir un servicio continuo, se podrán conciliar
las deudas, se podrán saldar las mismas, podrá el
país adquirir la capacidad de pagar el combustible, y no
existirán garantías legales de que el servicio público
de energía eléctrica podrá ser prestado de
manera CONTINUA en beneficio de la colectividad.