El contrato de
trabajo : consideraciones generales
Lic. Carlos Guerra
Dhimes & Marra / Abogados
El Código de Trabajo,
promulgado como la Ley 16-92 el 29 de mayo de 1992, y respetando
fielmente sus orígenes mexicanos, es un instrumento legal
que, según sus redactores y sus defensores, persigue la
reivindicación de la clase obrera frente a los abusos de
la clase empleadora. Aunque es cierto que históricamente
la clase trabajadora ha sido sojuzgada por el imperio del poder
económico y que las revoluciones populares de siglos pasados
pueden ser justificadas con la simple constatación de la
realidad, no es menos cierto que la tragedia y el desamparo de
los trabajadores ha sido exagerado..
Por esta razón, el Código de Trabajo
es un instrumento legal que protege exageradamente a los trabajadores.
Este deseo del legislador permea todo el contenido, tanto sustancial
como procedimental Se manifiesta, especialmente, en la celosa
exigencia de que todo despido, para ser considerado justificado,
debe ser fundamentado en una de las causales taxativamente fijadas
en el artículo 88. Asimismo, es una exigencia desmedida,
que atenta contra la libertad de empresa y sustrae del dominio
del empleador toda consideración de costo y conveniencia,
que el 80% de los trabajadores de una empresa deben ser dominicanos
y que el total de los salarios percibidos por éstos deben
equivaler al 80% del pago de todo el personal.
El Código de Trabajo define el contrato
de trabajo en su artículo primero como “aquel por
el cual una persona se obliga, mediante una retribución,
a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección
inmediata o delegada de ésta”.
Es de suma importancia, para interpretar el correcto
significado de esta definición, conocer lo que el Código
engloba dentro de los conceptos de trabajador y empleador. En
primer lugar, el trabajador “es toda persona física
que presta un servicio, material o intelectual, en virtud de un
contrato de trabajo”. En cambio, el empleador “es
la persona física o moral a quien es prestado el servicio”.
En virtud del artículo 5 no se encuentran regidos por el
Código de Trabajo: (i) los profesionales liberales que
ejerzan su profesión en forma independiente; (ii) los comisionistas
y los corredores; (iii) los agentes y representantes de comercio;
(iv) los arrendatarios y los aparceros de los propietarios.
Luego de esta presentación preliminar, es preciso que abordemos
nuestro tema de estudio desde una perspectiva práctica.
El contrato de trabajo, como todo contrato, se
forma por el acuerdo de voluntades en; este caso, de las voluntades
individuales del trabajador y del empleador. Como principio del
derecho civil la validez de las convenciones está supeditada
a que se manifieste el consentimiento libre de vicios, a que las
partes sean capaces, a que tenga un objeto cierto y a que la causa
sea lícita. Esto no significa, sin embargo, que el contrato
de trabajo deba ser contenido en un documento escrito. El principio
IX establece que “el contrato de trabajo no es el que consta
en un escrito, sino el que se ejecuta en hechos”. En caso
de que la prestación ejecutada por el trabajador en la
realidad sea diferente de la que resultaría de la ejecución
literal del contrato de trabajo, el juez, en aplicación
de este principio, concede mayor importancia a la primera.
Cuando un empleador contrata a un trabajador puede
elegir diferentes modalidades para el contrato de trabajo:
Contrato de Trabajo por Tiempo Indefinido: Esta
es la modalidad por excelencia del contrato de trabajo. A falta
de mención expresa que establezca lo contrario, todos los
contratos de trabajo se presumen por tiempo indefinido. Como la
libertad debe ser el estado natural, tanto del trabajador como
del empleador, este contrato puede ser terminado por cualquiera
de las partes en cualquier momento.
Contrato de Trabajo por Cierto Tiempo: Según
el artículo 33 del Código de Trabajo los contratos
de trabajo sólo pueden celebrarse por cierto tiempo: (i)
si es conforme a la naturaleza del servicio que se va a prestar;
(ii) si tiene por objeto, la sustitución provisional de
un trabajador en caso de licencia, vacaciones o cualquier otro
impedimento temporal; y (iii) si conviene a los intereses del
trabajador. En este contrato ambas partes conocen la fecha exacta
de terminación del mismo. Una vez llegada ésta el
contrato termina sin que se comprometa la responsabilidad de ninguna
de las partes. En caso de que el trabajador siga laborando para
el mismo empleador, ya sea ejecutando de nuevo la misma prestación
o ya sea realizando cualquier trabajo bajo subordinación
que represente un beneficio para el empleador, debe entenderse
que se ha creado un nuevo contrato de trabajo, distinto del anterior.
Contrato de Trabajo para una Obra o Servicio Determinado:
Este tipo de contrato de trabajo sólo puede celebrarse
cuando lo exija la naturaleza del trabajo. Es importante tener
en cuenta que cuando un trabajador labora sucesivamente en más
de una obra determinada el contrato de trabajo se reputa que es
por tiempo indefinido. En este tipo de contrato el tiempo de terminación
es desconocido, sujeto a la terminación de la obra en cuestión.
Por último, el contrato de trabajo puede
terminar sin responsabilidad o con responsabilidad para las partes.
En primer lugar, termina sin responsabilidad para ninguna de las
partes: (i) por mutuo consentimiento; (ii) por la ejecución
del contrato; y (iii) por la imposibilidad de ejecución.
En cambio, termina con responsabilidad para alguna de las partes:
(i) por el desahucio; (ii) por el despido del trabajador; y (iii)
por la dimisión del trabajador.
No es necesario hacer mayores precisiones cuando
la terminación del contrato de trabajo no compromete la
responsabilidad de las partes. En cambio, es importante analizar
los casos en los cuales la terminación compromete la responsabilidad
del empleador.
El desahucio es el acto por el cual una de las
partes, sin previo aviso y sin alegar justa causa, pone término
al contrato de trabajo. Cuando el empleador ejerce el desahucio
debe otorgar al trabajador el plazo de preaviso. Este plazo, de
naturaleza preventiva, trata de evitar que el trabajador se vea
súbitamente desempleado y sin posibilidades de proveer
económicamente para su familia, en la generalidad de los
casos. El plazo del preaviso debe ser de un mínimo de (i)
siete días después de un trabajo continuo no menor
de tres meses ni mayor de seis; (ii) catorce días después
de un trabajo continuo que exceda de seis meses y no sea mayor
de un año; y (iii) veintiocho días después
de un trabajo continuo de más de un año.
Está obligado además al pago del
auxilio de cesantía: (i) una suma igual a seis días
de salario ordinario después de un trabajo no menor de
tres meses ni mayor de seis; (ii) una suma igual a trece días
de salario ordinario después de un trabajo continuo no
menor de seis meses ni mayor de un año; (iii) una suma
igual a veintiún días de salario ordinario después
de un trabajo continuo no menor de un año ni mayor de un
cinco, por cada año de servicio prestado; (iv) una suma
igual a veintitrés días de salario ordinario después
de un trabajo continuo no menor de cinco años, por cada
año de servicio prestado.
El despido es la resolución del contrato
de trabajo por la voluntad unilateral del empleador. Cuando se
invoca una justa causa (una de las que se encuentran taxativamente
enumeradas en el artículo 88) el despido es justificado
y no se compromete la responsabilidad. En caso de que el despido
sea declarado por el tribunal como injustificado el empleador
está obligado a pagar (i) las sumas que corresponden al
plazo del preaviso y al auxilio de cesantía cuando el contrato
es por tiempo indefinido, (ii) la mayor suma entre el total de
salarios que faltare hasta el vencimiento del término o
hasta la conclusión del servicio o la obra convenidos y
(iii) una suma igual a los salarios que habría recibido
el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha
de la sentencia definitiva, siempre que no exceda de los salarios
correspondientes a seis meses.