El Impuesto a la
Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS)
Lic. Carlos Guerra
Dhimes & Marra / Abogados
El Impuesto a la Transferencia
de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) fue creado mediante
la Ley 16-92 de 1992 (Código Tributario), y consiste en
un gravámen a la transferencia e importación de
bienes industrializados así como a la prestación
y locación de servicios.
Originalmente, según las disposiciones del Código
Tributario de 1992, la tasa del ITBIS fue establecida en un 8%
del valor total del bien transferido u importado o del servicio
prestado. No obstante, En el año 2001 fue modificado el
Artículo 341 del Código Tributario, aumentando la
tasa aplicable hasta el 12%. Además, se introdujeron importantes
cambios para gravar ciertas categorías de servicios y productos
y se exoneraron del pago de este impuesto a otras.
En el mes de Septiembre del año 2004, fue
promulgada la Ley No. 288-04, en virtud de la cual fue reformado
en varios aspectos el Código Tributario. A raíz
de estas nuevas modificaciones, la Tasa del ITBIS fue aumentada
nuevamente, quedando fijada en un 16%.
Para los fines de la aplicación de este
impuesto, los siguientes conceptos deben entenderse según
la definición proporcionada por la misma Ley, a saber:
Bienes Industrializados: Bienes corporales muebles que han sido
sometidos a algún proceso de transformación; Transferencia
de Bienes Industrializados: Es la transmisión de bienes
industrializados nuevos o usados a título oneroso o a título
gratuito; Importación: Es la introducción al territorio
aduanero de bienes para uso o consumo definitivo.
Los contribuyentes de este impuesto son: (i) Las personas que
transfieren bienes, es decir, personas naturales, sociedades o
empresas, nacionales o extranjeras, que realicen transferencias
de bienes industrializados en ejercicio de sus actividades industriales,
comerciales o similares; (ii) Importadores de bienes, son quienes
importen bienes gravados por éste impuesto, por cuenta
propia o ajena, estén o no comprendidos en el acápite
anterior; Y (iii) Prestadores o locadores de servicios gravados,
es todo aquel que preste o sea locador de servicios gravados por
éste impuesto.
Los contribuyentes, cuando efectivamente ha nacido la obligación
fiscal, deberán tributar partiendo de la siguiente base
imponible: (i) Para el caso de Bienes Transferidos: El precio
neto de la transferencia más las prestaciones accesorias
que otorgue el vendedor, tales como: transporte, embalaje, fletes
e intereses por financiamientos, se facturen o no por separado,
menos las bonificaciones y descuentos concedidos; (ii) En el caso
de las Importaciones: La base imponible es el resultado de agregar
al valor definido para la aplicación de los derechos arancelarios,
todos los tributos a la importación o con motivo de ella;
(iii) Para los Servicios: El valor total de los servicios prestados,
excluyendo la propina obligatoria;
El Código Tributario contiene una lista de productos y
servicios que se encuentran exentos del pago del ITBIS. Entre
estos productos y servicios que no están gravados, podemos
mencionar los siguientes:
1) Los servicios de intermediación financiera (excluyendo
los servicios de seguros), los servicios de salud, los servicios
de planes de pensiones y jubilaciones, los servicios de alquiler
de viviendas, los servicios de transporte terrestre de personas
y de carga.
2) Una lista de productos, englobados, de manera enunciativa,
en las siguientes categorías principales: pescados de consumo
popular o reproducción; leche y lácteos; cacao y
chocolate; insumos de pecuaria; combustibles; medicamentos; material
educativo a nivel preuniversitario; etc.